La Sucesión Legítima o Intestada y la Sucesión Testada o Testamentaria
La Sucesión Legítima o Intestada
Es aquella que ocurre por imperio de la ley cuando falta testamento del
causante, respecto a la totalidad u de parte del patrimonio hereditario.
Cuando falta en todo o en parte la voluntad testamentaria del de cujus,
o si por cualquier causa se vuelve ineficaz su testamento; la ley actúa para
llenar ese vacío, y se dice que la sucesión es legítima o intestada.
La sucesión legítima tiene carácter supletorio, pues es la intervención
de la ley la que suple la falta de la expresión de la voluntad del de cujus, en
lo referente a cual hubiera deseado que fuera el destino de sus bienes con
posterioridad a su fallecimiento. Ver comentarios sobre el artículo 833 del CC.
Artículo 833 El testamento es un acto revocable por
el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de
parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas
establecidas por la Ley.
Fundamento de la sucesión legitima.
Al
respecto se han formulado varias opiniones como son: la idea de la comunidad
domestica, el concepto de la voluntad presunta del causante, y la tesis del
orden natural de los efectos.
Un
importante sector de la doctrina, estima que la atribución legal del patrimonio
del causante a ciertos miembros de su familia, se explica en razón de la
existencia de una especie de comunidad domestica y el reconocimiento de la
expectativas de derecho que tales miembros tienen sobre el patrimonio
hereditario.la idea de la comunidad domestica puede ciertamente corresponder a
las reglas del antiguo derecho germanico, pero nada tiene que ver con la
organización de la familia moderna, ni con el concepto actual de patrimonio;
fuera de que no deja de ser extraña la existencia de una comunidad que solo se
pone de manifiesto cuando muere alguno de sus supuestos integrantes. Igualmente
se ha sostenido, que la sucesión intestada se basa en la idea de la voluntad
presunta del causante; es decir que corresponde a una especie de testamento tácito.
Conceptualmente se rechaza ese criterio, porque presupone la prioridad en la
aparición del testamento respecto de la ley, como titulo de la sucesión por
falta de muerte, lo cual ni siquiera está demostrado; y además, porque de
hecho, bien puede suceder que la reglamentación legal de la sucesión no corresponda
a la verdadera intención del de cujas y que la razón por la que el no deja
testamento sea su indecisión, su ignorancia, su imposibilidad de haberlo
otorgado u otro motivo cualquiera.
Categorías de personas llamadas a la sucesión
legitima
Nuestro
CC. Vigente (Arts. 822, 832), llama a la sucesión intestada a cuatro categorías
de personas a saber: A) Parientes
consanguíneos, B) Conyugue, C) Hijos adoptivos y padres por
adopción, D) El estado. En
consecuencia cabe observar de una vez que los parientes afines del causante son
llamados a la herencia ab instestato de este; tampoco lo son las demás personas
naturales relacionadas con el de cujas por vínculos que no sean de carácter
familiar; ni las personas jurídicas, en general, distintas del estado.
Por otra parte. los
llamados de la ley a la sucesión del causante, no son simultáneos para todas
las personas comprendidas dentro de las expresadas cuatro categorías, sino que
al respecto funciona un régimen muy especifico de concurrencias y de
exclusiones.
Prueba de la cualidad de heredero intestado
La
cualidad de heredero ab
instestato, se demuestra comprobando el respectivo vínculo de familia (parentesco
consanguíneo, matrimonio o adopción simple), existente entre el causante y el
sediciente sucesor. Tal prueba solo puede efectuarse con los medios establecidos por la ley al respecto.
Al respecto rigen las
previsiones de los Arts. 197, 199, 201, 213, 458 y 505 CC., si se trata de
filiación matrimonial; de los Arts.209, 211, 213, 217, 218, 224, 234, 458 y 505
CC., si es el caso de filiación extramatrimonial y de los Arts. 38, 39 y 43LSa
para la adopción plena.
El matrimonio del
causante y su conyugue se pone en evidencia con los medios señalados al efecto
por los Arts. 113, 116 CC.
Y el vínculo de adopción
simple contra el de cujas y el heredero, se comprueba de la manera prevista en
los Arts. 38, 40 y 43 de la LSA.
Formas de suceder de manera intestada
Existen
dos formas de suceder de manera ab instestato: Por derecho propio y por
derecho de representación.
Sucede por derecho propio
la persona que es llamada directa e inmediatamente por la ley, a heredar al
causante; Vg. El hijo que sucede a su padre o madre.
Por el contrario el
heredero por derecho de representación, solo recibe al respecto un llamado
mediato, pues se trata de que ocupe en la sucesión el sitio que correspondía a
un antecesor suyo; VG. El nieto que sucede al abuelo, tomando el lugar que
correspondía al padre o a la madre de aquel. Tomaremos algunos ejemplos para
aclarar lo antes dicho.
Primer ejemplo: si a la sucesión
intestada del causante concurre únicamente un hijo, o un nieto, o un padre, o
un abuelo, o u hermano, o un sobrino, o un tio, o un primo suyo, o el conyugue,
dicho heredero siempre lo es por derecho propio, pues su llamado es directo e
inmediato y no ocupa en la sucesión el sitio de un antecesor, sino el suyo
propio.
Segundo ejemplo: si a la sucesión
intestada del causante concurren únicamente sus hijos, estos suceden a aquel
por derecho propio, pues su llamado es directo e inmediato y no ocupa en la
herencia el lugar de otra persona. Lo mismo cabe decir si a la sucesión
intestada del causante concurren únicamente nietos del mismo, si todos ellos
descienden inmediatamente del mismo hijo del cujas: aunque la apariencia pueda
a primera vista confundir la situación, en este caso simplemente se está
cumpliendo el principio general de que dentro de una misma línea, la ley llama
a los parientes de grado mas próximo en relación con el causante.
Tercer ejemplo: si a la sucesión
intestada del causante concurren únicamente sus nietos, hijos a su vez de
varios hijos del causante, todos ellos heredan por derecho de representación,
pues cada grupo integrado por hijos de un mismo hijo del de cujas ocupa en la
herencia el sitio que correspondía al padre de sus respectivos integrantes.
Cuarto ejemplo: si a la sucesión
intestada del causante concurren uno o varios hijos suyos y además nietos que a
su vez son hijos de otros hijos (que no concurren) del de cujas, los primeros
(es decir, los hijos concurrentes), heredan por derecho propio y los nietos,
por derecho de representación de sus respectivos padres.
Quinto ejemplo: si a la sucesión
intestada del causante concurren el conyugue supérstite y los hermanos del
causante, todos heredan por derecho propio (a pesar de que el conyugue no tiene
el mismo autor inmediato de los hermanos), pues conforme por una parte, el
conyugue siempre sucede por derecho propio (por no tratarse de un pariente
consanguíneo del de cujas) y, por lo que respecta a los hermanos, ellos si
tienen un mismo autor inmediato.
El orden de suceder de manera
intestada
El Código Civil venezolano
(arts. 822-832) llama a la sucesión intestada, única y exclusivamente a cuatro
categorías de personas, que son: los parientes consanguíneos del de cujus
(dentro de los cuales se incluye a los adoptados y a los adoptantes en adopción
actual, por mandato de los arts. 425 y 426 LOPNA); el cónyuge del difunto; sus
hijos adoptados en adopción antigua; y, en defecto de todas las anteriores, el
Estado.
Igualmente debe señalarse,
que las personas pertenecientes a las tres mencionadas categorías de familiares
del de cujus, no son llamadas todas simultáneamente a la herencia ab intestato
de éste, sino que al efecto la ley consagra un sistema bastante complejo de
exclusiones y de concurrencias.
También se debe indicar, que
cuando la ley llama a la parentela consanguínea del causante, sigue dos
principios básicos y fundamentales, que son: la calidad de la línea (prevalece
la línea recta descendente sobre la ascendente y ésta sobre la línea colateral)
y la proximidad de grado (dentro de cada línea, el pariente de grado más
próximo al de cujus excluye al de grado más remoto, salvo que deba funcionar la
sucesión por derecho de representación); el sistema legal venezolano vigente no
establece ni admite distinción alguna entre parientes legítimos y parientes
extramatrimoniales de la persona de cuya sucesión se trata (arts. 234 y 826
CC).
En base a todo ello se puede
ahora decir que se denomina orden de suceder, el sistema de concurrencias y de
exclusiones consagrado por la ley, para el funcionamiento del jus delationis en
cada sucesión ab intestato específica. Dicha materia está regulada por los
arts. 822-832 CC.
Al respecto debe tenerse muy
en cuenta que la normativa legal aplicable al orden de suceder ab intestato, es
-precisa y exclusivamente- la que se encuentre en vigor para la fecha de la
apertura de la respectiva sucesión; independientemente de que sea o no la misma
que haya existido durante la mayor parte de la vida del causante; o de que haya
sido o sea modificada o alterada poco antes o después de la fecha de la muerte
del mismo.
Por otra parte, cuando se
habla de familiares del causante, como categoría de personas llamadas a su
sucesión intestada, se sobreentiende que existe la prueba del correspondiente
vínculo de familia que los une al de cujus, puesto que de lo contrario no
podría funcionar el jus delationis, así lo señala expresamente el artículo 822
CC por lo que concierne al llamado que hace la ley a los hijos y demás
descendientes, para suceder a los padres y otros ascendientes; y lo ratifica el
arto 826 CC, por lo que respecta al llamado a los parientes consanguíneos
extramatrimoniales del causante, en general. Pero es obvio que tal situación es
igual, mutatis mutandi, en cuanto concierne a todas las demás personas con
derecho a la sucesión intestada del de cujus.
Empero, si bien el respectivo
vínculo de familia tiene que existir para la fecha de la apertura de la
sucesión del causante, la prueba del mismo puede ser de fecha posterior a la de
su muerte (Vg.: es posible llevar a cabo el reconocimiento voluntario o
judicial de un hijo extramatrimonial-que constituye la prueba de su filiación-
después del fallecimiento de su padre o de su madre, tal como se prevé en los
artículos 224 y 228-229 CC; y también después de la muerte del mismo hijo de
quien se trate: ord. 1° del artículo 198 ejusdem).
Antecedentes Históricos
Comenta Xavier O ́Callaghan Muñoz que en el Derecho
Romano predominó la importancia de la sucesión testamentaria sobre la
intestada, misma que fue objeto de meticulosa regulación. La sucesión intestada
por su parte quedó en segundo plano. En cambio en el Derecho Germánico ocurre
lo contrario, ya que en principio el destino de los bienes del difunto estaba
regulado y establecido en la ley, principalmente basándose en el derecho de
familia más que en el derecho de sucesiones como tal. Es por ello que en este derecho la sucesión
testamentaria fue la que tuvo poca importancia.
Sin embargo, tomando en cuenta que el origen de
muchas instituciones del derecho tiene su fuente en el Derecho Romano, se
expone a continuación cuales son las principales regulaciones que sobre el tema
contiene este derecho.
Generalidades en el Derecho Romano
El Derecho Romano regulaba la sucesión intestada y
testamentaria, pero con la característica que una excluía a la otra. Al respecto Luis
Diez-Picazo y Antonio Gullón citan el principio conocido como “nemo pro parte
testatus et pro parte intestatusdecederepotest”, que consagra esta exclusión
mutua y que literalmente significa “nadie puede morir en parte testada y en
parte intestada”. Asimismo, indica que la institución de heredero era requisito
necesario para que pudiera existir la sucesión testamentaria y dicha
institución abarca la totalidad de los bienes del causante, o “cuius” como le
designa el Derecho Romano, abreviando la frase latina, de
cuiushereditateagitur, o sea, “de cuya herencia se trata”
En el Derecho Romano la sucesión intestada o ab
intestado como se le conocía en esta época, evolucionó durante los diversos
períodos de su historia. Así la doctrina coincide en reconocer cuatro períodos
en los que se desarrolla su evolución. Coinciden
en que estos períodos son:
Sucesión Intestada en el Derecho Antiguo o Derecho Civil
Al respecto indica Juan Iglesias que “La sucesión
intestada del iuscivile descansa en el siguiente precepto de las XII Tablas (v,
4-5): Si intestato moritur, cui suusheresnecescit,
adgnatusproximusfamiliamhabeto. Si adgnatusnecescit, gentiles familiamhabento
(Si muere intestado y no hay heredero, tenga la herencia el próximo agnado. Si
no hay agnado, tengan la herencia los gentiles).”
Se caracterizó esta época por el sistema agnaticio,
que se distinguía principalmente por conceder la herencia exclusivamente a los
parientes en la línea masculina.
De lo anterior se origina que en el Derecho Civil
se reconoció a tres clases de herederos,
siendo estos:
i.
El heredi sui: en esta categoría se comprendía a los hijos e
hijas del fallecido que se encontraban bajo su patria potestad al momento de su
muerte, a la esposa de este, que era considerada como una hija para efectos de
la partición de la herencia, al hijo póstumo, a los hijos de un hijo varón (no
de una hija), o la nuera que se encontraran bajo su patria potestad por haber
fallecido el hijo del causante (padre o marido de estos). Todos ellos heredaban
de pleno derecho. En este caso la partición de la herencia se hacía por
cabezas, salvo si se tratase de nietos, siendo en este caso por estirpes. En
esta categoría quedaban excluidos los hijos ilegítimos y los emancipados.
Quedaba
evidenciada en estas normas la discriminación que se hacía a la mujer quien,
como indica Juan Iglesias, por no ser capaz de ser cabeza de familia ni de
tener por sí misma la potestad de sus hijos no podía por tanto tener heredi
sui. En este caso sus bienes pasaban a los agnados y a falta de estos a los
gentiles.
ii.
Los agnados: a falta de heredi sui, eran llamados a suceder los
agnados. Indica Luis Rodolfo Arguello que “agnados eran los parientes que
pertenecían a la misma familia, esto es, los que habrían estado bajo la misma
potestad que el difunto de no haber desaparecido el antecesor común.”En otras
palabras, se trata de parientes colaterales, vinculados entre sí por un
antecesor común siempre en la línea masculina. En este caso, la herencia no se
otorga simultáneamente a todos los agnados, sino solamente a aquellos que se
encuentran en grado más próximo con el causante. Si el agnado renunciaba a la
herencia o fallecía antes de aceptarla, tampoco se transmitía su derecho a los
agnados del grado siguiente. Se les denominaba también extraneiheredis debido a
que tenían que manifestar su voluntad para aceptar la herencia, a diferencia de
los heredi sui cuya aceptación operaba de pleno derecho. La herencia se dividía
siempre por cabezas, ya que por las reglas aplicables para éstos, nunca
concurrían personas de distinto grado aunque si de distintas estirpes.
iii.
Los gentiles: son llamados a falta de agnados. Indica Juan
Iglesias que entran en esta categoría “los pertenecientes a la misma gens del
difunto.” La definición del término gens es de difícil delimitación, según
Manuel Ossorio para algunos autores se trata de un grupo de personas con una
descendencia común en la línea paterna, considerada de manera amplia y bastaba
para presumir el parentesco que llevasen el mismo nombre patronímico. Señala
Jorge Mario Magallón Ibarra que la gens tiene un origen religioso al encontrar
su fundamento en que la religión prescribe que los bienes y el culto de una
familia sean inseparables y perduren a través del tiempo. Sin embargo no se
sabe a ciencia cierta si los gentiles heredaban como grupo o bien de forma individual.
Sucesión Intestada en el Derecho Pretorio
Señala Juan Iglesias que el Derecho Civil reguló la
sucesión intestada o legal con muchas injusticias. Por ello el Pretor romano
introdujo modificaciones a la regulación vigente, a fin de buscar corregir
estas inequidades.
Las principales modificaciones consistieron en la
introducción de los órdenes sucesorios y la inclusión del cónyuge a la
herencia, así como de hijos emancipados y parientes de la línea de la mujer.
Introdujo el Pretor la “BonorumPossessio” que es
definida por Manuel Ossorio como “el derecho de perseguir y retener el
patrimonio o las cosas que fueron de una persona cuando esta ha muerto.”De esta
manera se otorgaba la posesión de los bienes hereditarios a quien la
solicitara, en los órdenes que adelante se detallarán. Es importante tener
presente como indica Jorge Mario Magallón Ibarra, que esta posesión debía ser
solicitada en un plazo determinado: cuando se trataba de descendientes o
ascendientes el plazo era de un año, si se trataba de otro aspirante, el
período era solamente de cien días.
Coincide la doctrina en que las personas que podían
solicitar la BonorumPossessio se agrupaban en cuatro grupos (similares a los órdenes sucesorios actuales):
i.
Bonorumpossessioundeliberi: eran llamados
en primer lugar, se trataba de los descendientes del difunto, aunque hubieran
salido de su potestad como los emancipados.
ii.
Bonorumpossessioundelegitimi: a falta de
liberi, eran llamados los legitimi, que no son más que los herederos del
derecho civil. Pero como puntualiza Juan Iglesias en realidad se trata solo de
los agnados, puesto que los sui heredes son llamados como parte de los liberi y
los gentiles tendieron a desaparecer.
iii.
Bonorumpossesioundecognati: a falta del
segundo orden eran llamados los cognados, es decir a los parientes
consanguíneos más próximos del difunto, a quienes se les reconocía hasta el
sexto grado.
iv.
Bonorumpossessioundevir et uxor: finalmente,
en ausencia de todos los anteriores, el derecho pretorio reconocía derechos
recíprocos entre cónyuges siempre y cuando se hubiera disuelto el matrimonio
por fallecimiento de uno de ellos.
Característica importante de la bonorumpossesio es
que cuando los herederos eran del mismo grado se dividirá la herencia por
cabezas y si se trata de parientes de grado diferente se hará por estirpes.
Sucesión Intestada en el Derecho Imperial
Al respecto de este período en la historia del
Derecho Romano, indica Marta MorineauIduarte y Román Iglesias González que “Dos
senadoconsultos, el Tertuliano y el Orficiano, del Siglo II de nuestra era,
junto con dos constituciones posteriores, una Valentiniana y otra Anastasiana,
continuaron la tendencia iniciada por El Pretor, de incluir a los cognados,
tomando en cuenta el parentesco de sangre, que no tuvo mayor relevancia en el
antiguo Derecho Civil.”También señala Jorge Mario Magallón Ibarra que durante
este período fue el Senado Romano el que tuvo más participación en la
armonización de los principios legales vigentes y fueron ellos los encargados
de corregir y mejorar el sistema preexistente.
Este período se caracteriza por introducir
modificaciones a la normativa ya existente, siguiendo la tendencia del derecho
pretorio, y buscando con esto suprimir aún más la desigualdad e injusticias que
podían encontrarse en el derecho civil.
Como quedó anotado, son cuatro los elementos importantes que aporta este período:
i.
Senadoconsulto Tertuliano: por medio
de este se concedió a las madres el derecho de suceder a los hijos. Se le
empieza a dar preferencia frente a otros parientes, con algunas limitaciones:
según indica Jorge Mario Magallón Ibarra, “a menos que concurrieran hijos del
autor, o del padre natural o los hermanos consanguíneos de aquel, dado que en
esas condiciones cesaba su pretensión para heredar por la extinción de su
vocación hereditaria”
ii.
Senadoconsulto Orficiano: indica Luis
Rodolfo Arguello que fue “dictado en el año 178 bajo el gobierno del emperador
Marco Aurelio, dispuso que los hijos sucedieran a la madre con exclusión de los
consanguíneos y demás agnados de aquélla. Sin embargo, esto dio origen a muchas
controversias, ya que muchas veces reclamaban la herencia tanto los hijos como
la madre de la causante (abuela de éstos), situación que no estaba regulada en
ese momento. Juan Iglesias puntualiza que hubo Constituciones posteriores a
dichos senadoconsultos que continuaron con la tendencia de reconocer la
sucesión de la madre.
iii.
Constitución Valentiniana: fue dictada
en el año 386 bajo el gobierno de Valentiniano, Teodosio y Arcadio. Su
principal aporte fue reconocer derechos a los nietos de una hija premuerta del
causante, llamando a dichos nietos a la herencia conjuntamente con los heredes
sui y los agnados. Sin embargo a estos nietos les correspondía solamente dos
terceras partes de lo que hubiera correspondido a la hija de no haber premuerto
al autor de la herencia.
iv.
Constitución Anastasiana: su
principal aporte consiste en tomar en cuenta el principio de cognación también
en la línea colateral. De esta manera, se establece que pueden suceder entre sí
los hermanos emancipados con los que se encuentran todavía bajo la potestad de
su padre. Sin embargo a los primeros les correspondía una cuota menor que a sus
hermanos no emancipados. No obstante, Justiniano abolió esta norma con
posterioridad.
Sucesión Intestada en el Derecho Justiniano
Justiniano finalmente logra sistematizar la
normativa relativa a la sucesión intestada, que había sufrido modificaciones a
través de la historia del Derecho Romano. Indica Luis Rodolfo Arguello que
dentro de los principales logros se encuentran: el reconocimiento que se le dio
al parentesco natural sobre el parentesco civil o agnaticio; se establecen tres
órdenes de herederos, siendo estos los ascendientes, los descendientes y los
colaterales, lo cual viene aparejado de la sucesión por grados que permitió
evitar que se continuara dando el fenómeno de las herencias vacantes con tanta
frecuencia; se establece la división por troncos entre sobrinos y sobrinas y
por cabezas entre el resto de parientes. Es así como sanciona en el año 543 la
Novela 118 que posteriormente es complementada con la Novela 127 en el año 547.
Las cuatro clases de herederos normadas en este período son las
siguientes:
i.
Los descendientes: acá ya no se consideraba la
patria potestad, el sexo o el grado de parentesco. Sin embargo era llamado el
descendiente del próximo grado solamente si el de grado anterior ya no existía
para poder suceder. La división se hacía por cabezas si todos eran del mismo
grado y por estirpes en caso de que los descendientes fuesen de grados
distintos.
ii.
Los ascendientes: eran llamados a la herencia a
falta de descendientes. Se llamaba a los ascendientes fueran paternos o
maternos conjuntamente con los hermanos de padre y madre, conocidos como
hermanos germanos o de doble vínculo. Los de grado más próximo excluían a los
de grado más remoto. Si concurrían el padre y la madre, ambos heredaban por
cabezas. Sin embargo para el caso de que quienes heredaran fueran los abuelos
maternos y paternos, la división se hacía primero por líneas y luego por
cabezas dentro de cada una de éstas.
iii.
Hermanos y hermanas de padre (consanguíneos) de madre (uterinos) y sus
hijos: Se trata de los llamados medios hermanos y son
llamados a suceder a falta de la clase anterior. Son llamados en esta clase
también los hijos de estos hermanos si sus padres hubieren fallecido. En este
caso heredan por cabezas si heredan solamente los hermanos. Sin embargo, en
caso de que concurran hijos premuertos, heredarán por estirpes,
correspondiéndoles únicamente lo que les tocaría a sus padres si viviesen.
iv.
Otros parientes colaterales. Finalmente
las Novelas de Justiniano llamaban a la herencia a otros parientes colaterales
no incluidos en los apartados anteriores. Estos eran llamados a suceder hasta
el sexto o séptimo grado. Aplicaba el principio de proximidad por el que el
pariente de grado más cercano excluía al más remoto. La división de la herencia
se hacía por cabezas.
En cuanto al cónyuge, señala Juan Iglesias que no
existió regulación al respecto en la Novela 118 por lo que aplicaba la regla
del derecho pretorio bonorumpossessioundevir et uxor, que le es conferida a
falta de todos los parientes del causante siempre y cuando no medie divorcio.
Importante es que en estos casos, la viuda pobre si puede heredar con los
familiares siempre y cuando su marido se encontrase en una buena posición
económica. Si concurre con cuatro o más parientes le corresponde a la viuda una
porción viril, pero si concurre con menos le corresponde solamente una cuarta
parte de la herencia, denominada “quartauxoria”. Otra limitación es que esta
cuota no puede pasar de cuatro libras de oro, y en caso que la viuda concurra
con sus hijos a la herencia, esta cuota le es dada en usufructo solamente. En
cuanto a los hijos naturales, éstos eran llamados a recibir una sexta parte de
la herencia, a falta de viuda e hijos legítimos, pero si existían estos, tenía
únicamente derecho a alimentos.
Sucesión Intestada del Liberto
Señala J. Arias Ramos que el liberto y su situación
merecen especial atención. Surgía a la vida jurídica en el momento en que el
dominus que lo tenía como esclavo le manumitía. Era en este momento que
empezaba su vida en el ámbito del derecho, pero dada esta situación, carecía de
familia civil o agnados y de gentiles. Únicamente podía tener heredes sui ya
que solo en la línea descendiente podía crear lazos de parentesco. Sin embargo
a pesar de tener la facultad de iniciar nuevas relaciones, las que tenía con su
antiguo dueño tampoco se rompían del todo, lo que tenía consecuencias también en
el ámbito de la sucesión intestada.
Al respecto de las normas específicas que rigen
para los libertos dentro del Derecho Romano Juan Iglesias en su obra Derecho
Romano así como Marta MorineauIduarte y Román Iglesias González en su obra del
mismo nombre, coinciden en desarrollar las siguientes reglas:
Las XII tablas establecían que para el caso que el
liberto muriera intestado el orden sucesorio sería el siguiente: Sui heredis
del liberto, a falta de estos el patrono y la patrona; en tercer lugar a los
descendientes agnaticios del patrono y la patrona, de acuerdo a su proximidad
de grado, finalmente a falta de todos los anteriores a los gentiles del
patrono.
El Pretor por su parte dispuso que la herencia del
liberto se otorgara primero a sus descendientes, luego al patrono sus agnados y
gentiles, en tercer orden a los cognados del liberto, en cuarto término a los
restantes familiares del patrono no llamados previamente en el segundo orden
sucesorio, en quinto orden al patrono del patrono, en sexto orden al viudo o la
viuda, y finalmente en séptimo orden a los cognados del patrono.
En el Derecho Imperial sufre algunas
modificaciones, pero las que merecen especial mención son las que ocurren en la
época de Justiniano, en donde el orden sucesorio establecido para la sucesión
del liberto es el siguiente: en primer término los descendientes del liberto,
luego en segundo orden el patrono, hijos naturales de éste y parientes
colaterales hasta el quinto grado, en tercer orden los colaterales del liberto
hasta el quinto grado y finalmente en el cuarto orden el cónyuge supérstite.
El Derecho Romano evolucionó a través de su
historia. Inicia con una época restrictiva en el Derecho Civil, donde impera la
desigualdad. Esto se evidencia en temas como la prevalencia de la familia
agnaticia sobre la natural, el trato hacia la mujer, carente de muchos derechos
sucesorios como consecuencia de su género, la exclusión del hijo emancipado
entre otras cosas. Posteriormente va evolucionando, hasta concluir en la época
de Justiniano con importantes avances en este tema.
Sin embargo, a pesar de la tendencia que se da en
la evolución del Derecho Romano de fomentar la prevalencia de los lazos de
sangre sobre cualquier otra circunstancia, todavía en sus últimas épocas
conserva varios vestigios de esa desigualdad, en temas como el trato disímil a
hijos ilegítimos o el lejano llamamiento que se hace al cónyuge supérstite.
Llama particularmente la atención el caso del
cónyuge sobreviviente, ya que no solamente en el Derecho Romano sino que también
en la época actual ha sido difícil su reconocimiento y equiparación con los
otros herederos. A pesar de que por un lado las legislaciones reconocen al
matrimonio como base de la familia, pareciera al momento de legislar sobre el
tema sucesorio, se da al matrimonio y por ende al cónyuge sobreviviente un
trato desigual frente a los otros miembros de la familia nuclear.
No obstante, son varios e importantes los aportes
que se observan en el Derecho Romano aplicables a nuestra legislación, tal es
el caso de la implementación de la sucesión por grados y el reconocimiento del
principio de proximidad de grado, las formas de suceder por cabeza y por
estirpes, con lo cual se denota el reconocimiento al derecho de representación
que se dio en este derecho.
Fundamento y Naturaleza Jurídica
Existen numerosas teorías que explican el
fundamento de la sucesión intestada. CastánTobeñas ofrece una visión global de
las diferentes teorías que se han desarrollado a través de la historia, e
indica existen tres grupos o tenencias que permiten explicar este fundamento y
son por un lado las teorías que se fundan en principios de derecho individual,
un segundo grupo que se funda en principios de derecho de familia y finalmente
las de carácter ecléctico.
Teorías que Fundan la Sucesión Intestada en Principios de Derecho Individual:
Dentro de este grupo la teoría que más aceptación
tuvo en la doctrina fue la denominada teoría de la voluntad presunta del
causante, que se desarrolla a continuación:
Teoría de la Voluntad Presunta del Causante
Esta teoría es reconocida por la mayoría de la
doctrina y se dice que no es otra cosa que un testamento tácito tal como
señalan autores como Diego Espin Cánovas en su obra antes citada y José CastánTobeñas
en su obra Derecho Civil.
Para explicar en qué consiste indica Puig Peña que
surge a finales del siglo XVII, busca justificar esta clase de sucesión
basándose en la voluntad, ya que indica que si la sucesión testamentaria se
origina de una manifestación de voluntad expresa del causante, de la misma
manera la sucesión intestada es la voluntad tácita o presunta de éste. Córdoba-Levy-Solari-Waigmaster
manifiestan que el parentesco y la consanguinidad se asocian a la afección
desde una perspectiva psicológica. Estos autores citan a Velez Sarsfield quien
considera que la sucesión intestada reposa sobre la voluntad presunta no porque
sea posible determinar en cada caso particular cual es exactamente esta
voluntad, sino porque cada legislación se inclina por la presunción de afecto
que le parece más congruente a las relaciones familiares. Es por ello que esta presunción
puede variar de legislación en legislación.
Sin embargo, esta teoría ha perdido vigencia para
la mayoría de la doctrina, según indican Diego Espín Canovas en su obra citada”,
Puig Peña en su obra Compendio de Derecho Civil Español y CastánTobeñas en su
obra antes referida; lo anterior en parte debido a la dificultad de explicar
esta voluntad presunta desde un punto de vista filosófico, y porque no es
posible asegurar, desde un enfoque objetivo, que las disposiciones que el
legislador regule serán exactamente lo que el causante hubiese querido. No
siempre el parentesco por si solo garantiza lazos de cercanía, por lo que es difícil
plasmar sin equivocación la voluntad del causante.
El fundamento de esta teoría es muy débil para
justificar el origen de la sucesión intestada, porque más que una presunción de
los afectos del causante, hay otros aspectos que las legislaciones tratan de
proteger y que no se limitan a situaciones puramente personales.
Teorías que Fundan la Sucesión Intestada en Principios de Derecho de Familia
Dentro de este grupo se ubican varias teorías que
si bien es cierto tienen en común el elemento familiar, encuentran su
justificación en diferentes aspectos que giran en torno a este.
CastánTobeñas al respecto indica que “Tienen una rica
variedad de matices las teorías que fundan la sucesión abintestato sobre el
derecho de familia, pues unas se apoyan en el elemento físico o biológico de la
familia (la comunidad de sangre), otras en el elemento espiritual o ético (la
comunidad de vida y deberes) y algunas en el elemento jurídico o patrimonial
(la comunidad de patrimonio).”
En ese mismo sentido indican Diez Picazo y Antonio
Guillón que los principios de orden familiar en que encuentra su fundamento la
sucesión intestada son en algunos casos de carácter sociológico y en otros de
carácter ético. Indica también que mientras unos hacen énfasis en el carácter familiar
del patrimonio desde un punto de vista sociológico, otros por su parte se basan
en la existencia de deberes éticos y sociales que demandan que un individuo
provea a su familia durante su vida y después de esta los medios económicos
para cubrir sus necesidades.
Las teorías que entran en esta clasificación son las siguientes:
Teoría de la Comunidad del Patrimonio o Teoría Patrimonial
Esta teoría tiene su fundamento en el concepto del
condómino romano y de la copropiedad familiar del Derecho Germánico. A este
respecto Puig Peña explica que esta teoría enfatiza su basamento en la
copropiedad, al estimar que si en la vida del causante todos los elementos que
conforman su familia contribuyeron en mayor o menor escala a la creación de su
patrimonio, la consecuencia lógica de su muerte sería que este patrimonio
regresara a todos los integrantes de la familia. Indica CastánTobeñas que se percibe
en esta teoría a la familia como una figura similar a una persona jurídica
donde al desaparecer la cabeza los bienes retornan al resto de sus miembros.
Sin embargo, esta teoría ha sido criticada por la
dificultad de sustentar su fundamento desde un punto de vista práctico. Para
Calixto Valverde y Valverde sus principales deficiencias son por un lado la imposibilidad
de justificar la sucesión en la línea colateral y en grados remotos y por el
otro la negación del derecho de disposición de los bienes del causante, por
ende es contrastante con la sucesión testamentaria y con la libertad individual.
Coinciden en este último punto autores como Federico Puig Peña en su obra antes
citada y José CastánTobeñas en su obra referida previamente.
Es evidente la razón por la que esta teoría ha
caído en desuso y se estudia únicamente desde un punto de vista histórico. En
la época moderna donde las legislaciones protegen el derecho de propiedad y lo
incluyen como parte de los derechos humanos mínimos y elementales de cualquier
individuo, la equiparación de la sucesión a un condómino no puede tener un
fundamento válido.
Teoría Ética
La base de esta teoría está en los deberes que
surgen de los lazos familiares. Al respeto CastánTobeñas señala que “apoyan algunos
autores la sucesión legítima sobre la base de la familia como comunidad de
deberes, entendiendo que el que muere tiene el deber de favorecer con sus
bienes a las personas que le están ligadas con vínculos familiares”.
A pesar de la simplicidad de esta teoría, la
principal crítica que se ha hecho a la misma es que los deberes familiares por
si solos no son suficientes para fundamentar la sucesión intestada. Indica el
autor citado que dicha teoría no permitiría explicar la sucesión de parientes
colaterales y parientes en grados más remotos. Asimismo el reconocimiento de
ésta, implicaría necesariamente que se dé al cónyuge un lugar preferente en la
herencia, lo cual no ocurre en todas las legislaciones.
Si bien es cierto que los deberes familiares por si
solos no permiten explicar ni la sucesión intestada, si son uno de los pilares
que la fundamentan, sobre todo tomando en cuenta que la mayoría de
legislaciones llaman en los primeros órdenes a los parientes más cercanos.
Teoría Biológica
Esta teoría, intenta explicar el fundamento de la
sucesión desde un punto de vista científico.
Es así como Federico Puig Peña explica que a mediados
del siglo XIX, coincidiendo con el auge en el campo del derecho de los
enunciados del positivismo, se buscó dar a la sucesión intestada un fundamento
u origen basado en la biología. LaPouge que fue el principal precursor de esta
teoría en su trabajo denominado “La Teoría Biológica del Derecho de Sucesión”, determina
los lineamientos principales de la misma. Indica que si cada persona es una
parte material de sus padres, ya que recibe gran parte de sus células, al
fallecer el causante, una parte de él persiste en su descendencia. Por tal razón
no es concebible y es contradictorio a la naturaleza misma que lo bienes de
aquel no se les reserven a los hijos.
Sin embargo esta teoría ha sido criticada
duramente, ya que como indica CastánTobeñas si bien es cierto que los vínculos
de sangre son parte importante de la sucesión no pueden estos ser tomados exclusivamente
para justificar la herencia en los grados remotos, la sucesión de los padres, y
la inclusión del cónyuge con quien no existen vínculos de sangre.
Esta teoría, aunque busca afianzar los vínculos
familiares en la sucesión intestada, como puede verse no es suficiente por si
sola para explicar todos los elementos que deben tomarse en cuenta para
fundamentar esta sucesión.
Teorías Mixtas, de Carácter Ecléctico u Orgánico
Existe un grupo de tratadistas que en época más
reciente, han fundamentado a la sucesión intestada por un lado en aspectos de
carácter puramente individuales y familiares o bien en aspectos sociales. Uno
de estos es CastánTobeñas quien indica que: “En síntesis, puede afirmarse que
la sucesión intestada tiene su fundamento en las exigencias combinadas de la
familia, que obligan a proteger el orden natural de los afectos y el de los
deberes que median entre sus miembros, y las de la sociedad, que contrapesan y
limitan ese elemento familiar y hacer entrar en juego en la sucesión legítima
diversos intereses, de orden corporativo, económico, fiscal, etcétera, que pueden
llegar a determinar incluso que la herencia sea absorbida por el Estado o por determinadas
entidades, cuando faltan parientes en grado suficientemente próximo para que se
conserve la conciencia de la unidad de familia.” Similar criterio expone José Luis
LacruzBerdejo en su obra Manual de Derecho Civil Precedido de una Introducción
al Derecho Privado.
Evidentemente existen numerosos aspectos que deben
evaluarse para explicar el fundamento de la sucesión intestada. Las distintas
teorías que surgieron originalmente no fueron suficientes para explicar esta
sucesión, sobre todo por lo complejo de sus llamamientos y porque intentaron
centrar en un solo elemento dicho fundamento. Es por ello que, no puede
atribuirse a un solo aspecto la explicación de su naturaleza, ya que cada uno
juega un papel importante y son todos en conjunto los que deben ser considerados.
Las legislaciones modernas han tomado en cuenta principios de orden familiar,
social y económico al legislar sobre esta materia. Las Constituciones modernas asignan
al Estado la obligación de velar por el desarrollo de la familia y el
cumplimiento de los deberes que de la misma se derivan, también el velar por la
protección del patrimonio de sus ciudadanos. Es por ello que las teorías
eclécticas son las que mejor explican el fundamento de esta sucesión, ya que
como se señaló con anterioridad, son elementos familiares, patrimoniales,
individuales y de interés estatal los que entran en juego para entender el
alcance de esta sucesión.
La Sucesión Testada o Testamentaria
Es aquella que tiene lugar cuando la persona que fallece a dejado
testamento eficaz que comprende la totalidad de su patrimonio, toda sucesión mortis
causa es testamentaria.
Su fundamento lo constituye el principio de la autonomía de la voluntad
para la trasmisión del patrimonio por causa de muerte, que incluso priva sobre
la correspondiente normativa legal (ap. Del Art. 807 del CC), ya que las reglas
concernientes al orden de suceder ab instestato, no constituyen en
términos generales, materia de orden publico excepción hecha de la institución
de la legítima.
Por lo demás dicho principio de la autonomía de la voluntad en materia
sucesoral, se explica a su vez primeramente, por razones de consideración y de
respeto a la voluntad paterna; también por constituir un estimulo al ahorro por
parte de personas carentes de familiares cercanos, y finalmente por ser un
medio para lograr resultados socialmente interesantes, ya que suele utilizarse
para desarrollar actividades benéficas, culturales, científicas, etc.
En esta existe la voluntad del causante, o de cujus, plasmada en un
documento autentico denominado testamento. Dicha voluntad determina en forma
parcial o total el destino de su patrimonio.
La Sucesión Mixta
Algunos autores ven una tercera especie de sucesión cuando existe parte
testada y parte intestada. Llamando a esta sucesión mixta, pues debe entregarse
parte del patrimonio de acuerdo con las disposiciones testamentarias, y parte
por el orden de suceder; pero en realidad esta no es una tercera especie de sucesión,
sino la conjunción de ambas sucesiones.
No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte
falta la sucesión testamentaria. Cuando las disposiciones del testador no han
cubierto la totalidad de sus bienes, o las mismas se han vuelto total o
parcialmente ineficaces, debe intervenir la ley para decidir sobre el destino
de la parte de los bienes que ha quedado sin una asignación definida.
Bibliografia.
Rodríguez
Luis Alberto, Comentarios al Código Civil Venezolano, Colección Hammurabi 1
Sucesiones, Segunda Edición, Editorial LivroscA Caracas Venezuela, 2003.
Andrés
Bello, Derecho Romano, Tomo XIV, Comisión Editora de las Obras Completas de Andrés
Bello, Caracas Venezuela.
Enciclopedia
Jurídica Opus. Tomo VII. Ediciones Libra Caracas Venezuela.
https://temasdederecho.wordpress.com/2012/05/28/apertura-de-la-sucesion/
http://biblio3.url.edu.gt/Tesis/2011/07/01/Aquino-Monica.pdf.