sábado, 15 de abril de 2017

La Sucesión


La Sucesión Legítima o Intestada y la Sucesión Testada o Testamentaria 



La Sucesión Legítima o Intestada 


     Es aquella que ocurre por imperio de la ley cuando falta testamento del causante, respecto a la totalidad u de parte del patrimonio hereditario.
     Cuando falta en todo o en parte la voluntad testamentaria del de cujus, o si por cualquier causa se vuelve ineficaz su testamento; la ley actúa para llenar ese vacío, y se dice que la sucesión es legítima o intestada.
     La sucesión legítima tiene carácter supletorio, pues es la intervención de la ley la que suple la falta de la expresión de la voluntad del de cujus, en lo referente a cual hubiera deseado que fuera el destino de sus bienes con posterioridad a su fallecimiento. Ver comentarios sobre el artículo 833 del CC.
     Artículo 833 El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.
Fundamento de la sucesión legitima.
     Al respecto se han formulado varias opiniones como son: la idea de la comunidad domestica, el concepto de la voluntad presunta del causante, y la tesis del orden natural de los efectos.
     Un importante sector de la doctrina, estima que la atribución legal del patrimonio del causante a ciertos miembros de su familia, se explica en razón de la existencia de una especie de comunidad domestica y el reconocimiento de la expectativas de derecho que tales miembros tienen sobre el patrimonio hereditario.la idea de la comunidad domestica puede ciertamente corresponder a las reglas del antiguo derecho germanico, pero nada tiene que ver con la organización de la familia moderna, ni con el concepto actual de patrimonio; fuera de que no deja de ser extraña la existencia de una comunidad que solo se pone de manifiesto cuando muere alguno de sus supuestos integrantes. Igualmente se ha sostenido, que la sucesión intestada se basa en la idea de la voluntad presunta del causante; es decir que corresponde a una especie de testamento tácito. Conceptualmente se rechaza ese criterio, porque presupone la prioridad en la aparición del testamento respecto de la ley, como titulo de la sucesión por falta de muerte, lo cual ni siquiera está demostrado; y además, porque de hecho, bien puede suceder que la reglamentación legal de la sucesión no corresponda a la verdadera intención del de cujas y que la razón por la que el no deja testamento sea su indecisión, su ignorancia, su imposibilidad de haberlo otorgado u otro motivo cualquiera.
Categorías de personas llamadas a la sucesión legitima
     Nuestro CC. Vigente (Arts. 822, 832), llama a la sucesión intestada a cuatro categorías de personas a saber: A) Parientes consanguíneos, B) Conyugue, C) Hijos adoptivos y padres por adopción, D) El estado. En consecuencia cabe observar de una vez que los parientes afines del causante son llamados a la herencia ab instestato de este; tampoco lo son las demás personas naturales relacionadas con el de cujas por vínculos que no sean de carácter familiar; ni las personas jurídicas, en general, distintas del estado.
     Por otra parte. los llamados de la ley a la sucesión del causante, no son simultáneos para todas las personas comprendidas dentro de las expresadas cuatro categorías, sino que al respecto funciona un régimen muy especifico de concurrencias y de exclusiones.
Prueba de la cualidad de heredero intestado
     La cualidad de heredero ab instestato, se demuestra comprobando el respectivo vínculo de familia (parentesco consanguíneo, matrimonio o adopción simple), existente entre el causante y el sediciente sucesor. Tal prueba solo puede efectuarse con los medios  establecidos por la ley al respecto.
     Al respecto rigen las previsiones de los Arts. 197, 199, 201, 213, 458 y 505 CC., si se trata de filiación matrimonial; de los Arts.209, 211, 213, 217, 218, 224, 234, 458 y 505 CC., si es el caso de filiación extramatrimonial y de los Arts. 38, 39 y 43LSa para la adopción plena.
     El matrimonio del causante y su conyugue se pone en evidencia con los medios señalados al efecto por los Arts. 113, 116 CC.
     Y el vínculo de adopción simple contra el de cujas y el heredero, se comprueba de la manera prevista en los Arts. 38, 40 y 43 de la LSA.
Formas de suceder de manera intestada
     Existen dos formas de suceder de manera ab instestato: Por derecho propio y por derecho de representación.
     Sucede por derecho propio la persona que es llamada directa e inmediatamente por la ley, a heredar al causante; Vg. El hijo que sucede a su padre o madre.
     Por el contrario el heredero por derecho de representación, solo recibe al respecto un llamado mediato, pues se trata de que ocupe en la sucesión el sitio que correspondía a un antecesor suyo; VG. El nieto que sucede al abuelo, tomando el lugar que correspondía al padre o a la madre de aquel. Tomaremos algunos ejemplos para aclarar lo antes dicho.
Primer ejemplo: si a la sucesión intestada del causante concurre únicamente un hijo, o un nieto, o un padre, o un abuelo, o u hermano, o un sobrino, o un tio, o un primo suyo, o el conyugue, dicho heredero siempre lo es por derecho propio, pues su llamado es directo e inmediato y no ocupa en la sucesión el sitio de un antecesor, sino el suyo propio.
Segundo ejemplo: si a la sucesión intestada del causante concurren únicamente sus hijos, estos suceden a aquel por derecho propio, pues su llamado es directo e inmediato y no ocupa en la herencia el lugar de otra persona. Lo mismo cabe decir si a la sucesión intestada del causante concurren únicamente nietos del mismo, si todos ellos descienden inmediatamente del mismo hijo del cujas: aunque la apariencia pueda a primera vista confundir la situación, en este caso simplemente se está cumpliendo el principio general de que dentro de una misma línea, la ley llama a los parientes de grado mas próximo en relación con el causante.
Tercer ejemplo: si a la sucesión intestada del causante concurren únicamente sus nietos, hijos a su vez de varios hijos del causante, todos ellos heredan por derecho de representación, pues cada grupo integrado por hijos de un mismo hijo del de cujas ocupa en la herencia el sitio que correspondía al padre de sus respectivos integrantes.
Cuarto ejemplo: si a la sucesión intestada del causante concurren uno o varios hijos suyos y además nietos que a su vez son hijos de otros hijos (que no concurren) del de cujas, los primeros (es decir, los hijos concurrentes), heredan por derecho propio y los nietos, por derecho de representación de sus respectivos padres.
Quinto ejemplo: si a la sucesión intestada del causante concurren el conyugue supérstite y los hermanos del causante, todos heredan por derecho propio (a pesar de que el conyugue no tiene el mismo autor inmediato de los hermanos), pues conforme por una parte, el conyugue siempre sucede por derecho propio (por no tratarse de un pariente consanguíneo del de cujas) y, por lo que respecta a los hermanos, ellos si tienen un mismo autor inmediato.
El orden de suceder de manera intestada
     El Código Civil venezolano (arts. 822-832) llama a la sucesión intestada, única y exclusivamente a cuatro categorías de personas, que son: los parientes consan­guíneos del de cujus (dentro de los cuales se incluye a los adoptados y a los adoptantes en adopción actual, por mandato de los arts. 425 y 426 LOPNA); el cónyuge del difunto; sus hijos adoptados en adopción antigua; y, en defecto de todas las anteriores, el Estado.
     Igualmente debe señalarse, que las personas pertenecientes a las tres mencionadas categorías de familiares del de cujus, no son llamadas todas simultáneamente a la herencia ab intestato de éste, sino que al efecto la ley consagra un sistema bastante complejo de exclusiones y de concurrencias.
     También se debe indicar, que cuando la ley llama a la parentela consanguínea del causante, sigue dos principios básicos y fundamentales, que son: la calidad de la línea (prevalece la línea recta descendente sobre la ascendente y ésta sobre la línea colateral) y la proxi­midad de grado (dentro de cada línea, el pariente de grado más próximo al de cujus excluye al de grado más remoto, salvo que deba funcionar la sucesión por derecho de representación); el sistema legal venezolano vigente no establece ni admite distinción alguna entre parientes legítimos y parientes extramatrimoniales de la persona de cuya sucesión se trata (arts. 234 y 826 CC).
     En base a todo ello se puede ahora decir que se denomina orden de suceder, el sistema de concurrencias y de exclusiones consagrado por la ley, para el funcionamiento del jus delationis en cada sucesión ab intestato específica. Dicha materia está regulada por los arts. 822-832 CC.
     Al respecto debe tenerse muy en cuenta que la normativa legal aplicable al orden de suceder ab intestato, es -precisa y exclusivamente- la que se encuentre en vigor para la fecha de la apertura de la respectiva sucesión; independientemente de que sea o no la misma que haya existido durante la mayor parte de la vida del causante; o de que haya sido o sea modificada o alterada poco antes o después de la fecha de la muerte del mismo.
     Por otra parte, cuando se habla de familiares del causante, como categoría de personas llamadas a su sucesión intestada, se sobreentiende que existe la prueba del correspondiente vínculo de familia que los une al de cujus, puesto que de lo contrario no podría funcionar el jus delationis, así lo señala expresamente el artículo 822 CC por lo que concierne al llamado que hace la ley a los hijos y demás descendientes, para suceder a los padres y otros ascendientes; y lo ratifica el arto 826 CC, por lo que respecta al llamado a los parientes consanguíneos extramatrimoniales del causante, en general. Pero es obvio que tal situación es igual, mutatis mutandi, en cuanto concierne a todas las demás personas con derecho a la sucesión intestada del de cujus.
     Empero, si bien el respectivo vínculo de familia tiene que existir para la fecha de la apertura de la sucesión del causante, la prueba del mismo puede ser de fecha posterior a la de su muerte (Vg.: es posible llevar a cabo el reconocimiento voluntario o judicial de un hijo extramatrimonial-que constituye la prueba de su filiación- des­pués del fallecimiento de su padre o de su madre, tal como se prevé en los artículos 224 y 228-229 CC; y también después de la muerte del mismo hijo de quien se trate: ord. 1° del artículo 198 ejusdem).
Antecedentes Históricos
     Comenta Xavier O ́Callaghan Muñoz que en el Derecho Romano predominó la importancia de la sucesión testamentaria sobre la intestada, misma que fue objeto de meticulosa regulación. La sucesión intestada por su parte quedó en segundo plano. En cambio en el Derecho Germánico ocurre lo contrario, ya que en principio el destino de los bienes del difunto estaba regulado y establecido en la ley, principalmente basándose en el derecho de familia más que en el derecho de sucesiones como tal. Es  por ello que en este derecho la sucesión testamentaria fue la que tuvo poca importancia.
     Sin embargo, tomando en cuenta que el origen de muchas instituciones del derecho tiene su fuente en el Derecho Romano, se expone a continuación cuales son las principales regulaciones que sobre el tema contiene este derecho.
Generalidades en el Derecho Romano
     El Derecho Romano regulaba la sucesión intestada y testamentaria, pero con la característica que una  excluía a la otra. Al respecto Luis Diez-Picazo y Antonio Gullón citan el principio conocido como “nemo pro parte testatus et pro parte intestatusdecederepotest”, que consagra esta exclusión mutua y que literalmente significa “nadie puede morir en parte testada y en parte intestada”. Asimismo, indica que la institución de heredero era requisito necesario para que pudiera existir la sucesión testamentaria y dicha institución abarca la totalidad de los bienes del causante, o “cuius” como le designa el Derecho Romano, abreviando la frase latina, de cuiushereditateagitur, o sea, “de cuya herencia se trata”
     En el Derecho Romano la sucesión intestada o ab intestado como se le conocía en esta época, evolucionó durante los diversos períodos de su historia. Así la doctrina coincide en reconocer cuatro períodos en los que se desarrolla su evolución. Coinciden en que estos períodos son:
Sucesión Intestada en el Derecho Antiguo o Derecho Civil 


     Al respecto indica Juan Iglesias que “La sucesión intestada del iuscivile descansa en el siguiente precepto de las XII Tablas (v, 4-5): Si intestato moritur, cui suusheresnecescit, adgnatusproximusfamiliamhabeto. Si adgnatusnecescit, gentiles familiamhabento (Si muere intestado y no hay heredero, tenga la herencia el próximo agnado. Si no hay agnado, tengan la herencia los gentiles).”
     Se caracterizó esta época por el sistema agnaticio, que se distinguía principalmente por conceder la herencia exclusivamente a los parientes en la línea masculina.
De lo anterior se origina que en el Derecho Civil se reconoció a tres clases de herederos, siendo estos:
i.                    El heredi sui: en esta categoría se comprendía a los hijos e hijas del fallecido que se encontraban bajo su patria potestad al momento de su muerte, a la esposa de este, que era considerada como una hija para efectos de la partición de la herencia, al hijo póstumo, a los hijos de un hijo varón (no de una hija), o la nuera que se encontraran bajo su patria potestad por haber fallecido el hijo del causante (padre o marido de estos). Todos ellos heredaban de pleno derecho. En este caso la partición de la herencia se hacía por cabezas, salvo si se tratase de nietos, siendo en este caso por estirpes. En esta categoría quedaban excluidos los hijos ilegítimos y los emancipados.
Quedaba evidenciada en estas normas la discriminación que se hacía a la mujer quien, como indica Juan Iglesias, por no ser capaz de ser cabeza de familia ni de tener por sí misma la potestad de sus hijos no podía por tanto tener heredi sui. En este caso sus bienes pasaban a los agnados y a falta de estos a los gentiles.
ii.                 Los agnados: a falta de heredi sui, eran llamados a suceder los agnados. Indica Luis Rodolfo Arguello que “agnados eran los parientes que pertenecían a la misma familia, esto es, los que habrían estado bajo la misma potestad que el difunto de no haber desaparecido el antecesor común.”En otras palabras, se trata de parientes colaterales, vinculados entre sí por un antecesor común siempre en la línea masculina. En este caso, la herencia no se otorga simultáneamente a todos los agnados, sino solamente a aquellos que se encuentran en grado más próximo con el causante. Si el agnado renunciaba a la herencia o fallecía antes de aceptarla, tampoco se transmitía su derecho a los agnados del grado siguiente. Se les denominaba también extraneiheredis debido a que tenían que manifestar su voluntad para aceptar la herencia, a diferencia de los heredi sui cuya aceptación operaba de pleno derecho. La herencia se dividía siempre por cabezas, ya que por las reglas aplicables para éstos, nunca concurrían personas de distinto grado aunque si de distintas estirpes.
iii.               Los gentiles: son llamados a falta de agnados. Indica Juan Iglesias que entran en esta categoría “los pertenecientes a la misma gens del difunto.” La definición del término gens es de difícil delimitación, según Manuel Ossorio para algunos autores se trata de un grupo de personas con una descendencia común en la línea paterna, considerada de manera amplia y bastaba para presumir el parentesco que llevasen el mismo nombre patronímico. Señala Jorge Mario Magallón Ibarra que la gens tiene un origen religioso al encontrar su fundamento en que la religión prescribe que los bienes y el culto de una familia sean inseparables y perduren a través del tiempo. Sin embargo no se sabe a ciencia cierta si los gentiles heredaban como grupo o bien de forma individual.
Sucesión Intestada en el Derecho Pretorio


     Señala Juan Iglesias que el Derecho Civil reguló la sucesión intestada o legal con muchas injusticias. Por ello el Pretor romano introdujo modificaciones a la regulación vigente, a fin de buscar corregir estas inequidades.
     Las principales modificaciones consistieron en la introducción de los órdenes sucesorios y la inclusión del cónyuge a la herencia, así como de hijos emancipados y parientes de la línea de la mujer.
     Introdujo el Pretor la “BonorumPossessio” que es definida por Manuel Ossorio como “el derecho de perseguir y retener el patrimonio o las cosas que fueron de una persona cuando esta ha muerto.”De esta manera se otorgaba la posesión de los bienes hereditarios a quien la solicitara, en los órdenes que adelante se detallarán. Es importante tener presente como indica Jorge Mario Magallón Ibarra, que esta posesión debía ser solicitada en un plazo determinado: cuando se trataba de descendientes o ascendientes el plazo era de un año, si se trataba de otro aspirante, el período era solamente de cien días.
     Coincide la doctrina en que las personas que podían solicitar la BonorumPossessio se agrupaban en cuatro grupos (similares a los órdenes sucesorios actuales):
i.                   Bonorumpossessioundeliberi: eran llamados en primer lugar, se trataba de los descendientes del difunto, aunque hubieran salido de su potestad como los emancipados.
ii.                Bonorumpossessioundelegitimi: a falta de liberi, eran llamados los legitimi, que no son más que los herederos del derecho civil. Pero como puntualiza Juan Iglesias en realidad se trata solo de los agnados, puesto que los sui heredes son llamados como parte de los liberi y los gentiles tendieron a desaparecer.
iii.             Bonorumpossesioundecognati: a falta del segundo orden eran llamados los cognados, es decir a los parientes consanguíneos más próximos del difunto, a quienes se les reconocía hasta el sexto grado.
iv.              Bonorumpossessioundevir et uxor: finalmente, en ausencia de todos los anteriores, el derecho pretorio reconocía derechos recíprocos entre cónyuges siempre y cuando se hubiera disuelto el matrimonio por fallecimiento de uno de ellos.
     Característica importante de la bonorumpossesio es que cuando los herederos eran del mismo grado se dividirá la herencia por cabezas y si se trata de parientes de grado diferente se hará por estirpes.
Sucesión Intestada en el Derecho Imperial


     Al respecto de este período en la historia del Derecho Romano, indica Marta MorineauIduarte y Román Iglesias González que “Dos senadoconsultos, el Tertuliano y el Orficiano, del Siglo II de nuestra era, junto con dos constituciones posteriores, una Valentiniana y otra Anastasiana, continuaron la tendencia iniciada por El Pretor, de incluir a los cognados, tomando en cuenta el parentesco de sangre, que no tuvo mayor relevancia en el antiguo Derecho Civil.”También señala Jorge Mario Magallón Ibarra que durante este período fue el Senado Romano el que tuvo más participación en la armonización de los principios legales vigentes y fueron ellos los encargados de corregir y mejorar el sistema preexistente.
     Este período se caracteriza por introducir modificaciones a la normativa ya existente, siguiendo la tendencia del derecho pretorio, y buscando con esto suprimir aún más la desigualdad e injusticias que podían encontrarse en el derecho civil.
     Como quedó anotado, son cuatro los elementos importantes que aporta este período:
i.                   Senadoconsulto Tertuliano: por medio de este se concedió a las madres el derecho de suceder a los hijos. Se le empieza a dar preferencia frente a otros parientes, con algunas limitaciones: según indica Jorge Mario Magallón Ibarra, “a menos que concurrieran hijos del autor, o del padre natural o los hermanos consanguíneos de aquel, dado que en esas condiciones cesaba su pretensión para heredar por la extinción de su vocación hereditaria”
ii.                Senadoconsulto Orficiano: indica Luis Rodolfo Arguello que fue “dictado en el año 178 bajo el gobierno del emperador Marco Aurelio, dispuso que los hijos sucedieran a la madre con exclusión de los consanguíneos y demás agnados de aquélla. Sin embargo, esto dio origen a muchas controversias, ya que muchas veces reclamaban la herencia tanto los hijos como la madre de la causante (abuela de éstos), situación que no estaba regulada en ese momento. Juan Iglesias puntualiza que hubo Constituciones posteriores a dichos senadoconsultos que continuaron con la tendencia de reconocer la sucesión de la madre.
iii.             Constitución Valentiniana: fue dictada en el año 386 bajo el gobierno de Valentiniano, Teodosio y Arcadio. Su principal aporte fue reconocer derechos a los nietos de una hija premuerta del causante, llamando a dichos nietos a la herencia conjuntamente con los heredes sui y los agnados. Sin embargo a estos nietos les correspondía solamente dos terceras partes de lo que hubiera correspondido a la hija de no haber premuerto al autor de la herencia.
iv.              Constitución Anastasiana: su principal aporte consiste en tomar en cuenta el principio de cognación también en la línea colateral. De esta manera, se establece que pueden suceder entre sí los hermanos emancipados con los que se encuentran todavía bajo la potestad de su padre. Sin embargo a los primeros les correspondía una cuota menor que a sus hermanos no emancipados. No obstante, Justiniano abolió esta norma con posterioridad.
Sucesión Intestada en el Derecho Justiniano


     Justiniano finalmente logra sistematizar la normativa relativa a la sucesión intestada, que había sufrido modificaciones a través de la historia del Derecho Romano. Indica Luis Rodolfo Arguello que dentro de los principales logros se encuentran: el reconocimiento que se le dio al parentesco natural sobre el parentesco civil o agnaticio; se establecen tres órdenes de herederos, siendo estos los ascendientes, los descendientes y los colaterales, lo cual viene aparejado de la sucesión por grados que permitió evitar que se continuara dando el fenómeno de las herencias vacantes con tanta frecuencia; se establece la división por troncos entre sobrinos y sobrinas y por cabezas entre el resto de parientes. Es así como sanciona en el año 543 la Novela 118 que posteriormente es complementada con la Novela 127 en el año 547.
Las cuatro clases de herederos normadas en este período son las siguientes:
i.                   Los descendientes: acá ya no se consideraba la patria potestad, el sexo o el grado de parentesco. Sin embargo era llamado el descendiente del próximo grado solamente si el de grado anterior ya no existía para poder suceder. La división se hacía por cabezas si todos eran del mismo grado y por estirpes en caso de que los descendientes fuesen de grados distintos.
ii.                Los ascendientes: eran llamados a la herencia a falta de descendientes. Se llamaba a los ascendientes fueran paternos o maternos conjuntamente con los hermanos de padre y madre, conocidos como hermanos germanos o de doble vínculo. Los de grado más próximo excluían a los de grado más remoto. Si concurrían el padre y la madre, ambos heredaban por cabezas. Sin embargo para el caso de que quienes heredaran fueran los abuelos maternos y paternos, la división se hacía primero por líneas y luego por cabezas dentro de cada una de éstas.
iii.             Hermanos y hermanas de padre (consanguíneos) de madre (uterinos) y sus hijos: Se trata de los llamados medios hermanos y son llamados a suceder a falta de la clase anterior. Son llamados en esta clase también los hijos de estos hermanos si sus padres hubieren fallecido. En este caso heredan por cabezas si heredan solamente los hermanos. Sin embargo, en caso de que concurran hijos premuertos, heredarán por estirpes, correspondiéndoles únicamente lo que les tocaría a sus padres si viviesen.
iv.              Otros parientes colaterales. Finalmente las Novelas de Justiniano llamaban a la herencia a otros parientes colaterales no incluidos en los apartados anteriores. Estos eran llamados a suceder hasta el sexto o séptimo grado. Aplicaba el principio de proximidad por el que el pariente de grado más cercano excluía al más remoto. La división de la herencia se hacía por cabezas.
     En cuanto al cónyuge, señala Juan Iglesias que no existió regulación al respecto en la Novela 118 por lo que aplicaba la regla del derecho pretorio bonorumpossessioundevir et uxor, que le es conferida a falta de todos los parientes del causante siempre y cuando no medie divorcio. Importante es que en estos casos, la viuda pobre si puede heredar con los familiares siempre y cuando su marido se encontrase en una buena posición económica. Si concurre con cuatro o más parientes le corresponde a la viuda una porción viril, pero si concurre con menos le corresponde solamente una cuarta parte de la herencia, denominada “quartauxoria”. Otra limitación es que esta cuota no puede pasar de cuatro libras de oro, y en caso que la viuda concurra con sus hijos a la herencia, esta cuota le es dada en usufructo solamente. En cuanto a los hijos naturales, éstos eran llamados a recibir una sexta parte de la herencia, a falta de viuda e hijos legítimos, pero si existían estos, tenía únicamente derecho a alimentos.
Sucesión Intestada del Liberto


     
     Señala J. Arias Ramos que el liberto y su situación merecen especial atención. Surgía a la vida jurídica en el momento en que el dominus que lo tenía como esclavo le manumitía. Era en este momento que empezaba su vida en el ámbito del derecho, pero dada esta situación, carecía de familia civil o agnados y de gentiles. Únicamente podía tener heredes sui ya que solo en la línea descendiente podía crear lazos de parentesco. Sin embargo a pesar de tener la facultad de iniciar nuevas relaciones, las que tenía con su antiguo dueño tampoco se rompían del todo, lo que tenía consecuencias también en el ámbito de la sucesión intestada.
Al respecto de las normas específicas que rigen para los libertos dentro del Derecho Romano Juan Iglesias en su obra Derecho Romano así como Marta MorineauIduarte y Román Iglesias González en su obra del mismo nombre, coinciden en desarrollar las siguientes reglas:
     Las XII tablas establecían que para el caso que el liberto muriera intestado el orden sucesorio sería el siguiente: Sui heredis del liberto, a falta de estos el patrono y la patrona; en tercer lugar a los descendientes agnaticios del patrono y la patrona, de acuerdo a su proximidad de grado, finalmente a falta de todos los anteriores a los gentiles del patrono.
     El Pretor por su parte dispuso que la herencia del liberto se otorgara primero a sus descendientes, luego al patrono sus agnados y gentiles, en tercer orden a los cognados del liberto, en cuarto término a los restantes familiares del patrono no llamados previamente en el segundo orden sucesorio, en quinto orden al patrono del patrono, en sexto orden al viudo o la viuda, y finalmente en séptimo orden a los cognados del patrono.
     En el Derecho Imperial sufre algunas modificaciones, pero las que merecen especial mención son las que ocurren en la época de Justiniano, en donde el orden sucesorio establecido para la sucesión del liberto es el siguiente: en primer término los descendientes del liberto, luego en segundo orden el patrono, hijos naturales de éste y parientes colaterales hasta el quinto grado, en tercer orden los colaterales del liberto hasta el quinto grado y finalmente en el cuarto orden el cónyuge supérstite.
     El Derecho Romano evolucionó a través de su historia. Inicia con una época restrictiva en el Derecho Civil, donde impera la desigualdad. Esto se evidencia en temas como la prevalencia de la familia agnaticia sobre la natural, el trato hacia la mujer, carente de muchos derechos sucesorios como consecuencia de su género, la exclusión del hijo emancipado entre otras cosas. Posteriormente va evolucionando, hasta concluir en la época de Justiniano con importantes avances en este tema.
     Sin embargo, a pesar de la tendencia que se da en la evolución del Derecho Romano de fomentar la prevalencia de los lazos de sangre sobre cualquier otra circunstancia, todavía en sus últimas épocas conserva varios vestigios de esa desigualdad, en temas como el trato disímil a hijos ilegítimos o el lejano llamamiento que se hace al cónyuge supérstite.
     Llama particularmente la atención el caso del cónyuge sobreviviente, ya que no solamente en el Derecho Romano sino que también en la época actual ha sido difícil su reconocimiento y equiparación con los otros herederos. A pesar de que por un lado las legislaciones reconocen al matrimonio como base de la familia, pareciera al momento de legislar sobre el tema sucesorio, se da al matrimonio y por ende al cónyuge sobreviviente un trato desigual frente a los otros miembros de la familia nuclear.
     No obstante, son varios e importantes los aportes que se observan en el Derecho Romano aplicables a nuestra legislación, tal es el caso de la implementación de la sucesión por grados y el reconocimiento del principio de proximidad de grado, las formas de suceder por cabeza y por estirpes, con lo cual se denota el reconocimiento al derecho de representación que se dio en este derecho.
Fundamento y Naturaleza Jurídica
     Existen numerosas teorías que explican el fundamento de la sucesión intestada. CastánTobeñas ofrece una visión global de las diferentes teorías que se han desarrollado a través de la historia, e indica existen tres grupos o tenencias que permiten explicar este fundamento y son por un lado las teorías que se fundan en principios de derecho individual, un segundo grupo que se funda en principios de derecho de familia y finalmente las de carácter ecléctico.
Teorías que Fundan la Sucesión Intestada en Principios de Derecho Individual:
     Dentro de este grupo la teoría que más aceptación tuvo en la doctrina fue la denominada teoría de la voluntad presunta del causante, que se desarrolla a continuación:
Teoría de la Voluntad Presunta del Causante
     Esta teoría es reconocida por la mayoría de la doctrina y se dice que no es otra cosa que un testamento tácito tal como señalan autores como Diego Espin Cánovas en su obra antes citada y José CastánTobeñas en su obra Derecho Civil.
     Para explicar en qué consiste indica Puig Peña que surge a finales del siglo XVII, busca justificar esta clase de sucesión basándose en la voluntad, ya que indica que si la sucesión testamentaria se origina de una manifestación de voluntad expresa del causante, de la misma manera la sucesión intestada es la voluntad tácita o presunta de éste. Córdoba-Levy-Solari-Waigmaster manifiestan que el parentesco y la consanguinidad se asocian a la afección desde una perspectiva psicológica. Estos autores citan a Velez Sarsfield quien considera que la sucesión intestada reposa sobre la voluntad presunta no porque sea posible determinar en cada caso particular cual es exactamente esta voluntad, sino porque cada legislación se inclina por la presunción de afecto que le parece más congruente a las relaciones familiares. Es por ello que esta presunción puede variar de legislación en legislación.
     Sin embargo, esta teoría ha perdido vigencia para la mayoría de la doctrina, según indican Diego Espín Canovas en su obra citada”, Puig Peña en su obra Compendio de Derecho Civil Español y CastánTobeñas en su obra antes referida; lo anterior en parte debido a la dificultad de explicar esta voluntad presunta desde un punto de vista filosófico, y porque no es posible asegurar, desde un enfoque objetivo, que las disposiciones que el legislador regule serán exactamente lo que el causante hubiese querido. No siempre el parentesco por si solo garantiza lazos de cercanía, por lo que es difícil plasmar sin equivocación la voluntad del causante.
     El fundamento de esta teoría es muy débil para justificar el origen de la sucesión intestada, porque más que una presunción de los afectos del causante, hay otros aspectos que las legislaciones tratan de proteger y que no se limitan a situaciones puramente personales.
Teorías que Fundan la Sucesión Intestada en Principios de Derecho de Familia
     Dentro de este grupo se ubican varias teorías que si bien es cierto tienen en común el elemento familiar, encuentran su justificación en diferentes aspectos que giran en torno a este.
     CastánTobeñas al respecto indica que “Tienen una rica variedad de matices las teorías que fundan la sucesión abintestato sobre el derecho de familia, pues unas se apoyan en el elemento físico o biológico de la familia (la comunidad de sangre), otras en el elemento espiritual o ético (la comunidad de vida y deberes) y algunas en el elemento jurídico o patrimonial (la comunidad de patrimonio).”
     En ese mismo sentido indican Diez Picazo y Antonio Guillón que los principios de orden familiar en que encuentra su fundamento la sucesión intestada son en algunos casos de carácter sociológico y en otros de carácter ético. Indica también que mientras unos hacen énfasis en el carácter familiar del patrimonio desde un punto de vista sociológico, otros por su parte se basan en la existencia de deberes éticos y sociales que demandan que un individuo provea a su familia durante su vida y después de esta los medios económicos para cubrir sus necesidades.
Las teorías que entran en esta clasificación son las siguientes:
Teoría de la Comunidad del Patrimonio o Teoría Patrimonial
     Esta teoría tiene su fundamento en el concepto del condómino romano y de la copropiedad familiar del Derecho Germánico. A este respecto Puig Peña explica que esta teoría enfatiza su basamento en la copropiedad, al estimar que si en la vida del causante todos los elementos que conforman su familia contribuyeron en mayor o menor escala a la creación de su patrimonio, la consecuencia lógica de su muerte sería que este patrimonio regresara a todos los integrantes de la familia. Indica CastánTobeñas que se percibe en esta teoría a la familia como una figura similar a una persona jurídica donde al desaparecer la cabeza los bienes retornan al resto de sus miembros.
     Sin embargo, esta teoría ha sido criticada por la dificultad de sustentar su fundamento desde un punto de vista práctico. Para Calixto Valverde y Valverde sus principales deficiencias son por un lado la imposibilidad de justificar la sucesión en la línea colateral y en grados remotos y por el otro la negación del derecho de disposición de los bienes del causante, por ende es contrastante con la sucesión testamentaria y con la libertad individual. Coinciden en este último punto autores como Federico Puig Peña en su obra antes citada y José CastánTobeñas en su obra referida previamente.
     Es evidente la razón por la que esta teoría ha caído en desuso y se estudia únicamente desde un punto de vista histórico. En la época moderna donde las legislaciones protegen el derecho de propiedad y lo incluyen como parte de los derechos humanos mínimos y elementales de cualquier individuo, la equiparación de la sucesión a un condómino no puede tener un fundamento válido.
Teoría Ética
     La base de esta teoría está en los deberes que surgen de los lazos familiares. Al respeto CastánTobeñas señala que “apoyan algunos autores la sucesión legítima sobre la base de la familia como comunidad de deberes, entendiendo que el que muere tiene el deber de favorecer con sus bienes a las personas que le están ligadas con vínculos familiares”.
     A pesar de la simplicidad de esta teoría, la principal crítica que se ha hecho a la misma es que los deberes familiares por si solos no son suficientes para fundamentar la sucesión intestada. Indica el autor citado que dicha teoría no permitiría explicar la sucesión de parientes colaterales y parientes en grados más remotos. Asimismo el reconocimiento de ésta, implicaría necesariamente que se dé al cónyuge un lugar preferente en la herencia, lo cual no ocurre en todas las legislaciones.
     Si bien es cierto que los deberes familiares por si solos no permiten explicar ni la sucesión intestada, si son uno de los pilares que la fundamentan, sobre todo tomando en cuenta que la mayoría de legislaciones llaman en los primeros órdenes a los parientes más cercanos.
Teoría Biológica
     Esta teoría, intenta explicar el fundamento de la sucesión desde un punto de vista científico.
     Es así como Federico Puig Peña explica que a mediados del siglo XIX, coincidiendo con el auge en el campo del derecho de los enunciados del positivismo, se buscó dar a la sucesión intestada un fundamento u origen basado en la biología. LaPouge que fue el principal precursor de esta teoría en su trabajo denominado “La Teoría Biológica del Derecho de Sucesión”, determina los lineamientos principales de la misma. Indica que si cada persona es una parte material de sus padres, ya que recibe gran parte de sus células, al fallecer el causante, una parte de él persiste en su descendencia. Por tal razón no es concebible y es contradictorio a la naturaleza misma que lo bienes de aquel no se les reserven a los hijos.
     Sin embargo esta teoría ha sido criticada duramente, ya que como indica CastánTobeñas si bien es cierto que los vínculos de sangre son parte importante de la sucesión no pueden estos ser tomados exclusivamente para justificar la herencia en los grados remotos, la sucesión de los padres, y la inclusión del cónyuge con quien no existen vínculos de sangre.
     Esta teoría, aunque busca afianzar los vínculos familiares en la sucesión intestada, como puede verse no es suficiente por si sola para explicar todos los elementos que deben tomarse en cuenta para fundamentar esta sucesión.
Teorías Mixtas, de Carácter Ecléctico u Orgánico
     Existe un grupo de tratadistas que en época más reciente, han fundamentado a la sucesión intestada por un lado en aspectos de carácter puramente individuales y familiares o bien en aspectos sociales. Uno de estos es CastánTobeñas quien indica que: “En síntesis, puede afirmarse que la sucesión intestada tiene su fundamento en las exigencias combinadas de la familia, que obligan a proteger el orden natural de los afectos y el de los deberes que median entre sus miembros, y las de la sociedad, que contrapesan y limitan ese elemento familiar y hacer entrar en juego en la sucesión legítima diversos intereses, de orden corporativo, económico, fiscal, etcétera, que pueden llegar a determinar incluso que la herencia sea absorbida por el Estado o por determinadas entidades, cuando faltan parientes en grado suficientemente próximo para que se conserve la conciencia de la unidad de familia.” Similar criterio expone José Luis LacruzBerdejo en su obra Manual de Derecho Civil Precedido de una Introducción al Derecho Privado.
     Evidentemente existen numerosos aspectos que deben evaluarse para explicar el fundamento de la sucesión intestada. Las distintas teorías que surgieron originalmente no fueron suficientes para explicar esta sucesión, sobre todo por lo complejo de sus llamamientos y porque intentaron centrar en un solo elemento dicho fundamento. Es por ello que, no puede atribuirse a un solo aspecto la explicación de su naturaleza, ya que cada uno juega un papel importante y son todos en conjunto los que deben ser considerados. Las legislaciones modernas han tomado en cuenta principios de orden familiar, social y económico al legislar sobre esta materia. Las Constituciones modernas asignan al Estado la obligación de velar por el desarrollo de la familia y el cumplimiento de los deberes que de la misma se derivan, también el velar por la protección del patrimonio de sus ciudadanos. Es por ello que las teorías eclécticas son las que mejor explican el fundamento de esta sucesión, ya que como se señaló con anterioridad, son elementos familiares, patrimoniales, individuales y de interés estatal los que entran en juego para entender el alcance de esta sucesión.
La Sucesión Testada o Testamentaria


     Es aquella que tiene lugar cuando la persona que fallece a dejado testamento eficaz que comprende la totalidad de su patrimonio, toda sucesión mortis causa es testamentaria.
     Su fundamento lo constituye el principio de la autonomía de la voluntad para la trasmisión del patrimonio por causa de muerte, que incluso priva sobre la correspondiente normativa legal (ap. Del Art. 807 del CC), ya que las reglas concernientes al orden de suceder ab instestato, no constituyen en términos generales, materia de orden publico excepción hecha de la institución de la legítima.
     Por lo demás dicho principio de la autonomía de la voluntad en materia sucesoral, se explica a su vez primeramente, por razones de consideración y de respeto a la voluntad paterna; también por constituir un estimulo al ahorro por parte de personas carentes de familiares cercanos, y finalmente por ser un medio para lograr resultados socialmente interesantes, ya que suele utilizarse para desarrollar actividades benéficas, culturales, científicas, etc.
     En esta existe la voluntad del causante, o de cujus, plasmada en un documento autentico denominado testamento. Dicha voluntad determina en forma parcial o total el destino de su patrimonio.
La Sucesión Mixta


     Algunos autores ven una tercera especie de sucesión cuando existe parte testada y parte intestada. Llamando a esta sucesión mixta, pues debe entregarse parte del patrimonio de acuerdo con las disposiciones testamentarias, y parte por el orden de suceder; pero en realidad esta no es una tercera especie de sucesión, sino la conjunción de ambas sucesiones.
     No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria. Cuando las disposiciones del testador no han cubierto la totalidad de sus bienes, o las mismas se han vuelto total o parcialmente ineficaces, debe intervenir la ley para decidir sobre el destino de la parte de los bienes que ha quedado sin una asignación definida.

Bibliografia.


Rodríguez Luis Alberto, Comentarios al Código Civil Venezolano, Colección Hammurabi 1 Sucesiones, Segunda Edición, Editorial LivroscA Caracas Venezuela, 2003.
Andrés Bello, Derecho Romano, Tomo XIV, Comisión Editora de las Obras Completas de Andrés Bello, Caracas Venezuela.
Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo VII. Ediciones Libra Caracas Venezuela.
https://temasdederecho.wordpress.com/2012/05/28/apertura-de-la-sucesion/
http://biblio3.url.edu.gt/Tesis/2011/07/01/Aquino-Monica.pdf.

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